Cuando hablamos de un procedimiento de adopción, las personas suelen pensar en adopciones nacionales o internacionales. En concreto, un niño o adolescente de fuera del núcleo familiar de la persona adoptante y que, a raíz de este procedimiento, pasará a ser legalmente a su hijo o hija. O bien, en casos de acogimientos preadoptivos, donde ya existe una previsión y una intencionalidad de adopción en relación con el niño o adolescente acogido y (casi) nulas posibilidades de retorno con la familia biológica.
Sin embargo, existen otras formas de adopción. En concreto, las adopciones entre parejas. La normativa catalana regula la constitución de la adopción, en el artículo 235-39 hasta el artículo 235-43 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (popularmente conocido como el Código Civil familia catalán).
De acuerdo con el artículo 325-32 del mismo texto legal, pueden adoptarse los hijos y las hijas del cónyuge o pareja estable de la persona adoptante. Es decir, la normativa, aplicable tanto a parejas heterosexuales como a parejas homosexuales, parte del concepto de familia entendiendo como tal a una pareja formada por dos personas. En estos casos, si una de las dos personas tiene un hijo o hija, la otra persona podrá iniciar un expediente de adopción, siempre que, o se trate de una pareja casada o sean una pareja estable. Recordemos que el artículo 234-1 establece que se es una pareja estable si se da una de estas tres situaciones: existe una convivencia que dura más de dos años, se tiene un hijo o hija en común o si la relación está formalizada en escritura pública.
Antes de adentrarse en este procedimiento, obviamente, es necesario tener en cuenta las consecuencias del mismo. Un procedimiento de adopción, una vez finito, no puede deshacerse. La persona adoptante pasa a tener los mismos derechos y deberes que el progenitor o progenitora no adoptante (en la mayoría de casos, por filiación biológica). En caso de separación, si ésta es conflictiva, no se podrá intentar que la persona adoptante tenga menos visitas o menos derechos con su hijo o hija alegando que se trata de una filiación adoptiva. En este sentido, es necesario tener muy claro que la filiación adoptiva se equipara en derechos y deberes a la filiación biológica.
La adopción se constituye por resolución judicial (artículo 235-39). es necesario el consentimiento del progenitor/a de la persona a adoptar (artículo 235-41 b) Finalmente, la autoridad judicial también deberá escuchar (no recavar consentimiento, pero sí escuchar) a los hijos e hijas de la persona adoptante, en su caso, en caso de que exista convivencia (artículo 235-43 c).
Es interesante el mandato legal del artículo 235-50, donde se establece la obligación de informar al hijo o hija adoptado sobre la adopción “en cuanto éste tenga madurez suficiente o, al más tarde, cuando cumpla doce años , salvo que esta información sea contraria al interés superior del menor”.
El artículo 235-33 regula la posibilidad de adopción de personas mayores de edad o persona emancipada. Los requisitos, en el supuesto de que estamos analizando; que es la adopción del hijo o hija de mi pareja, son una convivencia ininterrumpida de la persona a adoptar y la persona adoptante desde antes de cumplir los 14 años.
Por último, la normativa estatal que regula el procedimiento es la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria. El artículo 33 de la citada ley, establece que serán competentes los juzgados del domicilio del adoptante. El artículo 34 establece su carácter preferente y fija como preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal. Pero no la de abogado y procurador, sin embargo, es altamente recomendable por su posible complejidad.
La persona adoptante deberá presentar un detallado escrito en el juzgado solicitando la adopción y aportando toda la documentación acreditativa. Además, la normativa, en su artículo 36, también prevé que será necesario el consentimiento ante la figura del Secretario Judicial, tanto de la persona adoptante como del niño a adoptar; en casos de más de 12 años. Se recabará, también, el asentimiento del progenitor/a del niño a adoptar. En casos menores de 12 años el niño puede ser escuchado.
Para finalizar se trata de un procedimiento de vital trascendencia vitalmente en las vidas de todas las personas implicadas. Por esta razón, es importante que tanto el progenitor/a, como la persona adoptante y el niño (especialmente si tiene más de 12 años, donde será necesario su consentimiento) conozcan las consecuencias no sólo emocionales, sino también las legales que se n derivarán de éste.